{"id":167,"date":"2026-01-06T20:23:40","date_gmt":"2026-01-06T20:23:40","guid":{"rendered":"https:\/\/organizaciongts.com.ar\/novedades\/?p=167"},"modified":"2026-01-06T20:24:15","modified_gmt":"2026-01-06T20:24:15","slug":"que-es-el-dolo-y-la-culpa-grave","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/organizaciongts.com.ar\/novedades\/que-es-el-dolo-y-la-culpa-grave\/","title":{"rendered":"\u00bfQu\u00e9 es el dolo y la culpa grave?"},"content":{"rendered":"<p>El Art. 1724 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece a la culpa y el dolo como factores subjetivos de atribuci\u00f3n de la responsabilidad.<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicho cuerpo normativo \u201c<i>La culpa consiste en la omisi\u00f3n de la diligencia debida seg\u00fan la naturaleza de la obligaci\u00f3n y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesi\u00f3n.\u00a0<\/i><i>El dolo se configura por la producci\u00f3n de un da\u00f1o de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos<\/i>\u201d.<\/p>\n<blockquote><p>\u201cLa culpa consiste en la omisi\u00f3n de la diligencia debida seg\u00fan la naturaleza de la obligaci\u00f3n y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>Dentro del \u00e1mbito del Derecho de Seguros, el concepto de dolo ha sido claramente definido por Stiglitz al se\u00f1alar que \u201c<i>la noci\u00f3n de dolo excluido de cobertura es la que corresponde con los elementos configurativos del dolo delictual, que es aquel que evidencia la intenci\u00f3n del agente de provocar el evento que derivar\u00e1 en da\u00f1o<\/i>\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, no define expl\u00edcitamente la\u00a0<i>culpa grave<\/i>. Para dicho cuerpo normativo, la culpa es un concepto sin distinci\u00f3n de graduaci\u00f3n, configur\u00e1ndose en la omisi\u00f3n de la diligencia debida, seg\u00fan la naturaleza de la obligaci\u00f3n y circunstancias de personas, tiempo y lugar.<\/p>\n<blockquote><p>\u201cEl dolo se configura por la producci\u00f3n de un da\u00f1o de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>Por su parte, doctrina y jurisprudencia se han encargado de realizar precisiones que la equiparan al dolo o la consideran una falta de diligencia tan extrema que no amerita justificaci\u00f3n. En otras palabras, la culpa grave debe tratarse de una violaci\u00f3n grave de los deberes de prudencia, diligencia y pericia en el arte o profesi\u00f3n que representen el grado m\u00e1s amplio de negligencia, una imprudencia o impericia extrema.<\/p>\n<p>Se distingue de la culpa leve por su mayor gravedad, siendo una conducta que raya en lo intencional y consciente de un peligro. Y, si bien el C\u00f3digo no la define, sus efectos se aplican, especialmente, en casos donde se pretende eximir de responsabilidad o en contratos como el de seguro.<\/p>\n<p>En nuestro Derecho, la culpa grave es, entonces, una creaci\u00f3n de la Ley de Seguros.<\/p>\n<h3>\u00bfEl seguro cubre cuando un empleado produce un da\u00f1o intencional?<\/h3>\n<p>Como primera medida, debemos considerar que el Art. 1753 del C\u00f3digo Civil y Comercial determina la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, estableciendo que \u201c<i>el principal responde objetivamente por los da\u00f1os que causen los que est\u00e1n bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho da\u00f1oso acaece en ejercicio o con ocasi\u00f3n de las funciones encomendadas\u2026<\/i>\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda de que el empleador responde objetivamente por los da\u00f1os que provoquen quienes est\u00e1n bajo su dependencia o aquellos de quienes se sirve.<\/p>\n<blockquote><p>\u201cEn nuestro Derecho, la culpa grave es, entonces, una creaci\u00f3n de la Ley de Seguros\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>Por su parte, el Art. 114 de la Ley de Seguros establece que \u201c<i>el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad<\/i>\u201d.<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de dolo o culpa grave tiene su fundamento, como primera medida, en que el seguro es un contrato de buena fe, a la vez que actos intencionados o manifiestamente imprudentes desnaturalizar\u00edan el contrato, ya que el seguro se basa en la incertidumbre del evento (aleatoriedad), y no en la voluntad del asegurado (o de sus dependientes) de provocarlo.<\/p>\n<p>Amparar hechos intencionados va en contra de la licitud de los contratos, pues la legislaci\u00f3n no puede tolerar conductas dolosas y particularmente, arremete contra los principios del contrato de seguro, atento a que no existe el alea que es esencial desde el punto de vista t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Autores como Halperin, se\u00f1alaban que la ratio legis para la liberaci\u00f3n de responsabilidad del asegurador en casos de dolo o culpa grave, es que la ley debe proteger al asegurador y, seg\u00fan agrega L\u00f3pez Saavedra, tambi\u00e9n a la \u201c<i>comunidad del \u00e1lea<\/i>\u201d del proceder doloso o gravemente negligente.<\/p>\n<p>Lo que cabe analizar aqu\u00ed es si el seguro otorga cobertura asegurativa a los hechos provocados intencionalmente (con dolo) por los subordinados.<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n del Art. 114 de la Ley de Seguros se colige que la exclusi\u00f3n de cobertura tanto por dolo como por culpa grave, se aplica solamente a los hechos u omisiones cometidos en forma personal por el asegurado, por lo que, en palabras de L\u00f3pez Saavedra \u201c.<i>..tal exclusi\u00f3n no puede ser invocada por el asegurador cuando los mismos han sido cometidos, por ejemplo, por dependientes del asegurado, salvo pacto en contrario incorporado en forma expresa en la respectiva p\u00f3liza<\/i>\u201d.<\/p>\n<p>El reconocido doctrinario Nicol\u00e1s Barbato, sosten\u00eda que el seguro cubre al asegurado cuando se trate de \u201c<i>\u2026 actos de las personas que integran la empresa, tales como obreros y empleados\u2026<\/i>\u201d<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u201c<i>\u2026 por constituir hechos ajenos a la voluntad del asegurado y respecto a los cuales \u00e9ste busca cubrirse al contratar un seguro\u2026<\/i>\u201d.<\/p>\n<h3>\u00bfQu\u00e9 dice el derecho y la jurisprudencia al respecto y c\u00f3mo deben resolverse estas situaciones?<\/h3>\n<p>Al tratarse de la evaluaci\u00f3n de una conducta, con un est\u00e1ndar de conducta, ser\u00e1n los jueces a trav\u00e9s de su sentencia quienes delinear\u00e1n el marco para determinar en concreto si hubo o no relaci\u00f3n de dependencia, dolo o culpa grave.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la culpa grave, la Ley 17.418 establece que la misma supone la liberaci\u00f3n del asegurador del deber de responder.<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone en su Art. 70 en relaci\u00f3n a los seguros de da\u00f1os patrimoniales. Por su parte, el Art. 114, en lo atinente al seguro de responsabilidad civil, textualmente, expresa: \u201c<i>El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad<\/i>\u201d. Es decir, consagra el mismo principio del Art. 70 para los seguros patrimoniales en general.<\/p>\n<p>Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el Art. 70 de la Ley de Seguros, el cual no aparece en el Art. 158 como una de aquellas normas que pueden ser modificadas solamente en favor del asegurado, el Art. 114 s\u00ed se encuentra dentro de la n\u00f3mina de normas modificables en dicho favor.<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Dr. Domingo L\u00f3pez Saavedra, la liberaci\u00f3n del asegurador por culpa grave del asegurado en la causaci\u00f3n del siniestro es modificable, es decir que eventualmente podr\u00eda ser cubierta por pacto expreso de las partes, especialmente cuando se trata de seguros de responsabilidad civil profesional (mala praxis). All\u00ed la responsabilidad del asegurado se genera cuando ha existido culpa grave del asegurado (pues de lo contrario la cobertura no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser).<\/p>\n<p>Halperin se\u00f1ala que distinto es el caso del dolo ya que \u201c<i>(\u2026) no es admisible asegurar la provocaci\u00f3n intencional del siniestro en materia de seguros de intereses<\/i>\u201d, pues ello desvirt\u00faa la esencia misma del contrato de seguros. Dicha exclusi\u00f3n es inmodificable y no se admite acuerdo en contrario.<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante aclarar respecto a la exclusi\u00f3n de cobertura tanto por dolo como por culpa grave que la misma es aplicable \u00fanicamente a hechos u omisiones atribuibles en forma personal por el asegurado. En este sentido, no corre la liberaci\u00f3n del asegurador cuando los mismos hayan sido realizados por dependientes del mismo, salvo pacto expreso en contrario.<\/p>\n<blockquote><p>\u201cEl asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad\u201d<\/p><\/blockquote>\n<p>Por ende, en caso de que un empleado ocasione un da\u00f1o de manera intencional, el seguro deber\u00eda cubrir igualmente al asegurado (salvo pacto en contrario). Es importante poner de manifiesto que tanto doctrina como jurisprudencia actual sostienen esta diferenciaci\u00f3n entre los Arts. 70 y 114 de la Ley de Seguros, haciendo hincapi\u00e9 espec\u00edficamente en lo que respecta al seguro de responsabilidad civil de automotores obligatorio (Art. 68 de la Ley 24.449) que el mismo tiene como objetivo primordial proteger a la v\u00edctima del siniestro. As\u00ed lo dispuso el leading case \u201c\u00c1lvarez, Agust\u00edn c. Casanova, Rodrigo\u201d dictado por la CNCiv., sala I, el 3\/8\/2020 al explicar esta distinci\u00f3n entre ambos art\u00edculos, se\u00f1alando que \u201c<i>\u2026esta distinci\u00f3n la entiendo v\u00e1lida \u2013como parte de la doctrina- teniendo en cuenta que el art. 70 perjudica exclusivamente al propio asegurado, mientras que el art. 114 al tratarse de un seguro de responsabilidad civil, afecta tambi\u00e9n los intereses de un tercero damnificado\u2026<\/i>\u201d.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las consideraciones respecto al seguro de responsabilidad civil de automotores obligatorio, siempre debe tenerse en cuenta esta distinci\u00f3n entre ambos art\u00edculos as\u00ed como el tipo de cobertura. Ambos aspectos cobran importancia al analizar los alcances del seguro en base a las condiciones contratadas para determinar si el dolo o culpa grave de los dependientes se encuentra amparado.<\/p>\n<p><strong>Como conclusi\u00f3n y citando a la Dra. Mar\u00eda Fabiana Compiani \u201c<i>Individualizado el riesgo asumido por el asegurador, ello no significa que pueda ser asegurado en todo caso, para siempre, de todos modos, en cualquier lugar o tiempo en que se verifique\u2026 Sin duda, lo expuesto revela la importancia de la tem\u00e1tica, ya que de lo que se trata es de, a trav\u00e9s de las exclusiones de cobertura, fijar con precisi\u00f3n los l\u00edmites a los que se hallan sometidos los derechos y obligaciones de las partes.<\/i>\u201d<\/strong><\/p>\n<p>Fuente asegurandodigital.com.ar<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Art. 1724 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece a la culpa y el dolo como factores subjetivos de atribuci\u00f3n de la responsabilidad. Seg\u00fan dicho cuerpo normativo \u201cLa culpa consiste en la omisi\u00f3n de la diligencia debida seg\u00fan la naturaleza de la obligaci\u00f3n y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. 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