{"id":1129,"date":"2026-10-19T22:08:46","date_gmt":"2026-10-19T22:08:46","guid":{"rendered":"https:\/\/organizaciongts.com.ar\/novedades\/?p=1129"},"modified":"2026-10-19T22:08:47","modified_gmt":"2026-10-19T22:08:47","slug":"robos-en-playas-de-estacionamiento-por-que-el-cartel-no-nos-responsabilizamos-no-libera-al-comercio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/organizaciongts.com.ar\/novedades\/robos-en-playas-de-estacionamiento-por-que-el-cartel-no-nos-responsabilizamos-no-libera-al-comercio\/","title":{"rendered":"Robos en playas de estacionamiento: por qu\u00e9 el cartel \u201cno nos responsabilizamos\u201d no libera al comercio"},"content":{"rendered":"\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Aunque muchos shoppings, hipermercados y grandes comercios exhiben carteles donde advierten que no se responsabilizan por robos o da\u00f1os, la jurisprudencia argentina ha consolidado un criterio ampliamente favorable a la responsabilidad de los establecimientos. El Dr. Javier Mend\u00edaz analiza los fundamentos legales del deber de custodia, las pruebas relevantes ante un siniestro y los criterios que vienen aplicando los tribunales.<\/h3>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">Es una escena conocida: al llegar a la playa de estacionamiento de un shopping o de un hipermercado, un cartel advierte que la empresa \u00abno se responsabiliza por robos, sustracciones o da\u00f1os\u00bb a los veh\u00edculos ni a lo que haya dentro. Sin embargo, esa leyenda, pensada para liberar de responsabilidad al comercio, hoy carece de eficacia jur\u00eddica. Tras m\u00e1s de tres d\u00e9cadas de evoluci\u00f3n jurisprudencial, desde la aparici\u00f3n de los primeros grandes centros comerciales a fines de los ochenta, los tribunales argentinos coinciden en que quien ofrece estacionamiento gratuito para atraer clientes asume un deber de custodia, guarda y restituci\u00f3n, y debe responder objetivamente si el auto o su contenido son sustra\u00eddos.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">\u201cQuien genera una expectativa en un tercero est\u00e1 obligado a responder a la confianza que le ha sido depositada\u201d<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">Este an\u00e1lisis recorre los argumentos que sostienen esa responsabilidad: la oferta a personas indeterminadas y la confianza que genera, el deber de seguridad como obligaci\u00f3n de resultado y su anclaje en la Constituci\u00f3n Nacional, el C\u00f3digo Civil y Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor. Tambi\u00e9n explica por qu\u00e9 resultan irrelevantes la entrega de tickets o la concreci\u00f3n de una compra y c\u00f3mo se flexibiliza la prueba a favor del consumidor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\"><strong><em>Por el Dr. Javier Mend\u00edaz (1)<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">La problem\u00e1tica en an\u00e1lisis comienza all\u00e1 por fines de la d\u00e9cada del ochenta con la aparici\u00f3n en nuestro pa\u00eds de los primeros grandes centros comerciales, contin\u00faa durante los noventa con la consolidaci\u00f3n de ese tipo de emprendimientos y subsiste, lamentablemente, hasta nuestros d\u00edas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">Es frecuente encontrar al ingreso de una&nbsp; playa de estacionamiento de un shopping center, hiper o supermercado, carteles que indican leyendas tales como: \u201cEstacionamiento gratuito. Uso exclusivo para clientes. Esta empresa no se responsabiliza por los robos, sustracciones y\/o da\u00f1os que puedan sufrir los veh\u00edculos, ni los objetos guardados en su interior\u201d.&nbsp; No obstante la existencia de estos carteles, podemos afirmar sin hesitaci\u00f3n alguna que, a esta altura de la evoluci\u00f3n jurisprudencial ocurrida en nuestro pa\u00eds, resulta pr\u00e1cticamente un\u00e1nime el criterio que responsabiliza civilmente a los shopping centers y otros grandes centros comerciales, por robo y hurto de veh\u00edculos y del contenido de los mismos, estacionados en sus playas de estacionamiento, dejando de lado la pretendida exoneraci\u00f3n de responsabilidad que pareciera desprenderse de los t\u00e9rminos de dicha carteler\u00eda.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">\u201cSe debe tener en cuenta que hechos de esta \u00edndole tienen lugar, generalmente, sin la presencia de testigos, lo que no puede ir en desmedro de la v\u00edctima\u201d<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">En Rosario, ciudad donde resido, la ordenanza municipal 8.680 del a\u00f1o 2010 proh\u00edbe expresamente la exhibici\u00f3n de carteles o tickets con leyendas que eximan de responsabilidad por los da\u00f1os ocurridos en la guarda de veh\u00edculos, y exige que se coloquen carteles con el siguiente texto: \u201cEsta playa de estacionamiento cuenta con un seguro total contra robo, incendio y cualquier da\u00f1o que pudiese atentar contra la seguridad e integridad en los veh\u00edculos que aqu\u00ed se estacionan\u201d.&nbsp; Cabe aclarar, liminarmente, que en las reclamaciones judiciales que se producen a ra\u00edz del tema que tratamos, generalmente la parte actora es una compa\u00f1\u00eda aseguradora, que repitiendo lo abonado a su asegurado, conforme a lo expresamente dispuesto por el art. 80 de la Ley de Seguros, se subroga en sus derechos e inicia acciones a la empresa explotadora del centro comercial.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">Mucho se ha discutido sobre el fundamento de la obligaci\u00f3n de responder de los shopping centers e hipermercados, en los casos que nos ocupan. La mayor\u00eda de la doctrina se inclina por caracterizar al v\u00ednculo nacido entre quien estaciona el rodado en la playa del centro comercial y el titular del emprendimiento, como contractual, discurriendo si se trata de un contrato t\u00edpico o at\u00edpico, nominado o innominado. Algunos autores y fallos judiciales recurrieron por v\u00eda anal\u00f3gica a las figuras de los contratos de dep\u00f3sito, garage y a la locaci\u00f3n de cosas y de servicios.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">Otros en cambio hicieron mayor hincapi\u00e9 en los criterios existentes en torno a la formaci\u00f3n del consentimiento en este tipo de relaciones comerciales, adentr\u00e1ndose en el an\u00e1lisis y consecuencias jur\u00eddicas derivadas de las ofertas hechas a personas indeterminadas, al p\u00fablico en general o a grupos de personas y su aceptaci\u00f3n por parte de los usuarios o consumidores. Pero m\u00e1s all\u00e1 de todas estas posturas podemos decir que los argumentos m\u00e1s utilizados por los jueces para fundamentar la responsabilidad de los centros comerciales, son actualmente y en prieta s\u00edntesis los que enuncio a continuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">\u201cGeneralmente y salvo casos de excepci\u00f3n, los centros comerciales, hipermercados o grandes centros comerciales son responsables civilmente por robo, hurto de los rodados y el contenido de los mismos, estacionados en sus playas de estacionamiento\u201d<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">En virtud de que el ofrecimiento de estacionar gratuitamente en las playas aleda\u00f1as al emprendimiento comercial no es altruista ni desinteresado sino que se efect\u00faa con la intenci\u00f3n de obtener ventajas econ\u00f3micas frente a otros establecimientos, a\u00fan cuando de hecho no se concretase la compraventa de mercader\u00edas, nace para el oferente una obligaci\u00f3n de guarda, custodia y restituci\u00f3n de los rodados all\u00ed estacionados. La jurisprudencia ha expresado al respecto que: \u201c\u2026La oferta indeterminada, pero determinable, es aceptada por quien estaciona su coche y \u00e9ste, tiene derecho a una leg\u00edtima expectativa creada de que ser\u00e1 cuidado\u2026\u201d. Se debe asignar fuerza jur\u00eddica vinculante a lo que resulta de determinada situaci\u00f3n creada, y se atribuye esa responsabilidad derivada de la confianza. Quien genera una expectativa en un tercero est\u00e1 obligado a responder a la confianza que le ha sido depositada. Dicha regla de interpretaci\u00f3n sirve para pautar el contenido del contrato o la conducta a la que est\u00e1 compelido el deudor para el cumplimiento de las obligaciones creadas por el contrato: \u201cLa regla de la buena fe es determinante para suplir, integrar, y corregir el contenido del negocio, en funci\u00f3n calificadora e integradora\u2026\u201d (\u201cAvallone, Martin David c\/ Dia Argentina S.A. s\/ demanda de derecho de consumo\u201d. C.A.CIV. y COM. de Santa Fe (Sala I), 28\/04\/2022.&nbsp; Este deber de custodia, guarda y restituci\u00f3n tiene sustento en los art\u00edculos 1356 y 1375 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y por tanto, el centro comercial para eximirse del mismo, debe demostrar el quiebre del nexo causal, la fuerza mayor, el hecho de un tercero por quien no se debe responder o el hecho del acreedor.&nbsp; Agrega Boretto al respecto que \u201c\u2026.En tales condiciones, resulta irrelevante la falta de control en la entrada y la salida de veh\u00edculos, la inexistencia de barreras y de otros recaudos, tales por caso, tomar nota del n\u00famero de la patente, entregar ticket, comprobantes del horario de ingreso y egreso, pues predica la ausencia de un adecuado control y una notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le competen, resultando operativa la regla que dispone que nadie puede alegar su propia torpeza \u2026 El hecho de que, para prever el robo de los veh\u00edculos depositados en la playa de estacionamiento, el supermercado demandado haya contratado un seguro, implica de su parte un inequ\u00edvoco reconocimiento del deber de prestar custodia, con la consiguiente responsabilidad en caso de da\u00f1os o sustracciones de los rodados de los usuarios\u00bb. (Boretto Mauricio, \u00abResponsabilidad empresaria: shopping centers y supermercados. Estacionamiento gratuito. Cl\u00e1usulas exonerativas de la responsabilidad: ineficacia\u00bb publicado en: LLGran Cuyo 2001, 385).<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">\u201cResultan irrelevantes a los fines de intentar exonerarse de responsabilidad, la expedici\u00f3n o no de tickets de acceso a las playas, as\u00ed como la efectiva materializaci\u00f3n de la compra en el centro comercial\u201d<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">Existe en los casos que nos ocupan, un deber de seguridad objetivo de los hipercentros comerciales en la custodia y guarda de los veh\u00edculos estacionados en sus playas de estacionamiento. Este deber importa una obligaci\u00f3n de resultado, por cuanto no se satisface con la simple diligencia en el cuidado, sino que lo requerido es el resultado mismo, es decir, que quien concurre al establecimiento pueda salir de \u00e9ste indemne en su persona y en sus cosas. Este deber emerge de los arts. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, 5 y 6 de la ley 24.240, y del art. 9 del CCyC que consagra el principio de buena fe. Tal deber impone -en nuestro caso al centro comercial- a no exponer a quien deja su rodado en su playa de estacionamiento, a un estado de riesgo, o a sufrir da\u00f1os en sus bienes, persona o integridad, debiendo responder objetivamente en caso de incumplimiento por los da\u00f1os ocasionados. Se trata en palabras de Lorenzetti \u201c\u2026 de una relaci\u00f3n de consumo (art.1092 del CC y Comercial) causada en un servicio del cual se hace consumo final (arts. 1\u00ba y 2\u00ba, ley 24.240) y arts. 1092 y 1093, CCy C) y que tiene un componente de custodia al cual se aplican las reglas del dep\u00f3sito (art. 1375 del CCy C.)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">\u201cEn materia probatoria, si bien no rige la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, dado lo dificultoso que resulta en estos casos la demostraci\u00f3n de los hechos controvertidos, los tribunales utilizan criterios de mayor flexibilizaci\u00f3n en favor de los consumidores\u201d<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">Se debe tener en cuenta que hechos de esta \u00edndole tienen lugar, generalmente, sin la presencia de testigos, lo que no puede ir en desmedro de la v\u00edctima. Conforme lo disponen la mayor\u00eda de los c\u00f3digos procesales, sin bien la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, en estos casos resulta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 53 de la Ley 24.240, que si bien no consagra la inversi\u00f3n de la carga de la prueba ni que el consumidor est\u00e9 exento de actividad probatoria alguna, impone al proveedor del servicio -en nuestro caso el shopping center- una carga de colaboraci\u00f3n en la dilucidaci\u00f3n de la verdad objetiva, que importa el deber de aportar elementos de prueba que tenga en su poder. Tambi\u00e9n resulta aplicable, la teor\u00eda de las cargas probatorias din\u00e1micas, que impone al proveedor -cuando est\u00e1 en mejores condiciones de producir pruebas- una carga probatoria m\u00e1s agravada que a su contraparte. Resultan de importancia para la prueba del hecho, la denuncia policial, la requisitoria al centro comercial de las c\u00e1maras de videovigilancia, si las tuviera, los tickets de ingreso a la playa, los comprobantes de compra, el pago de la indemnizaci\u00f3n por parte de la aseguradora, fotograf\u00edas de vestigios de forzamiento de aquellos elementos o soportes que sujetaran la cosa robada, entre otros.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">Finalmente y a modo de conclusi\u00f3n dir\u00e9 que:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\"><strong><em>a) Generalmente y salvo casos de excepci\u00f3n, los centros comerciales, hipermercados o grandes centros comerciales son responsables civilmente por robo, hurto de los rodados y el contenido de los mismos, estacionados en sus playas de estacionamiento.&nbsp;<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\"><strong><em>b) La existencia de carteler\u00eda con leyendas que pretenden exonerar de responsabilidad a los centros comerciales, carecen de eficacia jur\u00eddica.&nbsp;<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\"><strong><em>c) Resultan irrelevantes a los fines de intentar exonerarse de responsabilidad, la expedici\u00f3n o no de tickets de acceso a las playas, as\u00ed como la efectiva materializaci\u00f3n de la compra en el centro comercial.&nbsp;<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\"><strong><em>d) La normativa aplicable para fundamentar la responsabilidad de los centros comerciales emerge del art. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, arts. 9, 1092, 1093, 1356 y 1375, entre otros, del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, y de las disposiciones de los arts. 1, 2, 5 y 6, entre otros de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240.&nbsp;<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\"><strong><em>e) En materia probatoria, si bien no rige la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, dado lo dificultoso que resulta en estos casos la demostraci\u00f3n de los hechos controvertidos, los tribunales utilizan criterios de mayor flexibilizaci\u00f3n en favor de los consumidores, resultando de aplicaci\u00f3n, especialmente, el art. 53 de la Ley 24.240 y la teor\u00eda de las cargas probatoria din\u00e1micas.&nbsp;<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\" style=\"font-size:20px\">Fuente <a href=\"https:\/\/asegurandodigital.com.ar\/\">https:\/\/asegurandodigital.com.ar\/<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Aunque muchos shoppings, hipermercados y grandes comercios exhiben carteles donde advierten que no se responsabilizan por robos o da\u00f1os, la jurisprudencia argentina ha consolidado un criterio ampliamente favorable a la responsabilidad de los establecimientos. 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